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BeschreibungDie Klägerin wurde zu Unrecht in eine Schuldnerkartei aufgenommen, wodurch ihre persönliche Ehre beeinträchtigt wurde
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AktenzeichenSJPI, Torrejón de Ardoz, núm. 3 Sentencia Nr. 273/2024 de 28 de Junio del 2024
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Kategorie(n)Schufa
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Betrag4000 €
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2022/0006900
Recurso de Apelación 675/2023
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2)
547/2022
APELANTE:PEPPER FINANCER CORPORATION, S.L.U
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO:D./Dña. Almendra
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 273/2024
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 547/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de PEPPER FINANCER CORPORATION, S.L.U apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN contra Dña. Almendra apelada - demandante, representada por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2023.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 14/04/2023,
cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Almendra frente a la mercantil Pepper Financer Corporation S.L.U., declaro que esta última ha vulnerado el derecho al honor de la demandante al mantener sus datos en el fichero de solvencia patrimonial Asnef. Igualmente, condeno a la mercantil demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de cuatro mil euros, junto con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución. Y todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
CUARTO.- Siglario de esta sentencia: "CC", Código Civil; "CE", Constitución Española; "DCFR", Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; "LEC", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "Ley 22/2007",Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; "LODH", Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; "LOPDP", Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; "PETL", Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, 2005; "RGPD", Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y "STS 1ª",sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera. 2
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.- El 28/12/2020, la demandante D.ª Almendra fue incluida por la demandada Pepper Finance Corporation, S.L. ("Pepper") en el Fichero Asnef gestionado por Equifax Ibérica, S.L. (desde ahora, "Fichero") por una supuesta deuda de financiación al consumo de 696,73 €, que se niega, alegando la actora una suplantación de identidad.
2. D.ª Almendra sustenta su pretensión en una acción de declaración de intromisión ilegítima en su honor, acción de indemnizaciónpor daños morales en la suma 6000 € y acción de condena a gestionar la cancelación de la inscripciónen el Fichero, así como intereses y las costas.
3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó parcialmentela demanda, declarando la vulneración del derecho al honor de la demandante y condenando a una indemnización de 4000 €. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos:(a) El contrato remitido por el intermediario y el adjunto a la contestación no se encuentran firmados. (b) La identificación del interlocutor no puede suplirse con una llamada telefónica, máxime cuando quien responde parece al inicio de la conversación no acordarse de su nombre ni del DNI; el domicilio que figura en el contrato no es el de la demandante, sin que Pepper haya pedido prueba para verificar su teléfono O su correo electrónico, sin que domicilio, teléfono o correo electrónico de los contratos coincida con el de las denuncias que presentó la demandante, sin que Pepper haya propuesto prueba para adverar la titularidad de la cuenta bancaria de domiciliación de los pagos y respondiendo otra persona a las reclamaciones extrajudiciales por teléfono. (c) Lo anterior obligaba a extremar la diligencia de Pepper para asegurarse de que el requerimiento de pago y el aviso de inclusión fuera recibido por D.ª Almendra , sin acudir a un sistema masivo de envíos. (d) La cancelación de la inscripción en el Fichero carece sobrevenidamente de objeto por haberse producido el 25/5/2022. (e) La estimación del daño moral considera la inclusión en el Fichero 17 meses, la consulta por tres entidades y la denegación de apertura de una cuenta corriente. (f) Sin intereses moratorios por inexistencia de mora en el pago de una obligación dineraria, pero sí de los procesales. (g) Sin costas por el principio de distribución.
4. C) Apelación de Pepper.- La demandada interpone elrecurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos:(1º) Error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 326.3 LEC. Subsidiariamente, (2º) desproporción del quantumindemnizatorio, sin que concurran los requisitos exigidos para su estimación.
5. D1) Oposición a la apelación de D.ª Almendra .- La demandante combate el recurso adhiriéndose a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Reitera la inexistencia de relación contractual por suplantación de identidad por un tercero. Informa de que Servicios Financieros Carrefour han reconocido la suplantación. Los incumplimientos de la LOPDP de Pepper consistirían en inexistencia de deuda cierta y líquida ( art. 20.1 b] LOPDP), con elaboración ad hocdel listado de movimientos; no informar acerca de la posibilidad de inclusión ( art. 20.1 c] LOPDP); inexistencia de previo requerimiento de pago ( art. 38.1 c] RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999) por remisión de correo ordinario a domicilio no relacionado con la actora y a una dirección inexistente; que la inclusión de una deuda de 696,73 € no es «determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado» ( art. 38.1 in primisRD 1720/2007 ) y que las gestiones extrajudiciales se realizaron con la usurpadora.
6. D2) Oposición a la apelación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por adhesión a la fundamentación de la Sentencia recurrida.
II
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
7. La apreciación probatoria de la Sentencia recurrida por la no queda demostrada la relación de financiacióna la actora, resulta suficientemente motivada y es razonable atendiendo a la valoración de las pruebas en su conjunto. «La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ( art. 218.2 II LEC).
8. «Corresponderá al proveedor la carga de la pruebadel cumplimiento de las obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución» ( art. 17 Ley 22/2007). Este artículo transpone en España la facultad conferida a los Estados miembros por el artículo 15 de la Directiva 2002/65/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
9. En este sentido, no es atendible el argumento de descargo de delegación de la identificaciónen el punto de venta del bien financiado. Aquí la contratación financiera se habría celebrado mediante llamada telefónica y posterior firma de la documentación y, además, tampoco se evidencia las actuaciones de identificación que el hipermercado pudiera haber efectuado, particularmente que hubiera recabado el DNI de manos de la demandante.
10. El proceso de contratación telefónicano demuestra aquí la identidad de la interlocutora, que no recuerda su fecha de nacimiento y que se confunde en su nombre de pila por dos veces (" Jhendelyn ", perdón " Grace ", dice la voz, siendo la demandante " Almendra ") y parece que se toma un tiempo entreteniendo a la operadora para consultar datos como el del DNI que debería razonablemente conocer.
11. Asegura también Pepper que el contrato ha sido firmado electrónicamentecon certificación por tercero de confianza, lo que niega la Sentencia recurrida.
12. Comprobado en el panel de firmas del documento PDF correspondiente al contrato (doc. nº 2 de la contestación),efectivamente aparece una firma con el nombre de la demandante, DNI y correo electrónico. Sin embargo, se trata de una firma con problemas y la validez del certificado es desconocida. No puede infringirse el artículo 326.3 LEC si la firma electrónica del documento no es ni avanzada ni cualificada, en el sentido del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Se trata de una firma electrónica de la que no puede deducirse su autenticidad, luego sometida únicamente a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 LEC).
13. También se adjunta un registro de evidencias electrónicas certificado por tercero, que la apelante quiere hacernos pasar como equivalente a una firma electrónica certificada. Sin embargo, este registro del proceso de contratación no demuestra la identidad de la firmante pues puede ser un tercero que, si bien con los datos del nombre y DNI de la firmante, confirma la aceptación del contrato introduciendo el código por SMS enviado al teléfono del propio tercero y recibiendo la documentación en su correo electrónico. Como afirma la Sentencia recurrida, no se demuestra ni llega a proponerse prueba de que la demandante haya tenido ese número de teléfono o correo electrónico.
14. Además, en las gestiones extrajudiciales,en la de 2/10/2020: « NUM000 llamo a responde señora que dice que no es la persona por la que preguntamos, tiene este número de móvil desde hace unos días. pregunto si conoce a tt, dice no evidentemente».Ello unido a que el DIRECCION000 no figura en el Catastro, luego probablemente se aportó una dirección falsa. De hecho, en las tres suplantaciones se dan hasta tres domicilios distintos de Leganés, donde nunca ha residido la demandante. El curso de actuación más prudente ante esta circunstancia es la reclamación judicial para que una sentencia ponga en claro la deuda y no la inclusión directa en el fichero de solvencia.
15. Pepper viola el principio de exactitud(art. 5.1 d] RGPD). En el diseño actual corresponde «al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud» (art. 20.2 II LOPDP) y «las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos» (art. 20.2 I LOPDP). «La exactitud también queda comprometida por la identificación de los presuntos deudores» ( SAP Madrid 9ª 627/2021, 22.12).
III
SISTEMAS DE INFORMACIÓN CREDITICIA. DERECHO AL HONOR Y DAÑOS
16. «Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimasen el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: [...] 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de 4 acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» (art. 7 LODH).
17. Ahora bien, «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley»(art. 2.2 pr. LODH). «Salvo prueba en contrario, se presumirá lícitoel tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]» (art. 20.1 LOPDP).
18. A) Norma general.? El segundo motivo del recurso se centra en la jurisprudencia europea sobre la indemnización prevista en el Reglamento General de Protección de Datos.Conforme al artículo 82.1 RGPD: «toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o [d]el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos».
19. Ciertamente, «la mera infracciónde este Reglamento no basta para conferir un derecho a indemnización, puesto que la existencia de «daños y perjuicios» materiales o inmateriales que se han «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en dicho artículo 82, apartado 1, al igual que la existencia de una infracción de ese Reglamento y de una relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y esa infracción, siendo estos tres requisitosacumulativos», aunque «se opone a una norma o a una práctica nacional que supedita la indemnización por daños y perjuicios inmateriales, a efectos de esta disposición, al requisito de que los daños y perjuicios sufridos por el interesado hayan alcanzado cierto grado de gravedad,subrayando al mismo tiempo que dicho interesado debe no obstante demostrar que la infracción de ese Reglamento le ha causado tales daños y perjuicios inmateriales» ( STJUE 11.4.2024 jurisC-741/21 y juris. cit.; deniega la indemnización la STS 1ª 398/2024, 19.3 en asunto no relacionado con los sistemas de información crediticia).
20. Además, «el responsable o encargado del tratamiento estará exento de responsabilidaden virtud del apartado 2 si demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios» (art. 82.3 RGPD). «[E]l nacimiento de la responsabilidad del responsable del tratamiento está supeditado a la existencia de culpa por parte de este, la cual se presume, a menos que este demuestre que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios» ( STJUE 21.12.2023 Krankenversicherung NordrheinC-667/21 ; también STJUE 11.4.2024 jurisC-741/21 ). «[E]n caso de violación de la seguridad de los datos personales por parte de un tercero, el responsable del tratamiento puede quedar exonerado de responsabilidad, al amparo del artículo 82, apartado 3, del RGPD, si demuestra que no existe relación de causalidad entre su eventual incumplimiento de la obligación de protección de datos y los daños y perjuicios sufridos por la persona física» (por analogía, STJUE 14.12.2023 Natsionalna agentsia za prihoditeC-340/21 ).
21. En este sentido, en los supuestos de suplantación de personalidady atendido a que la responsabilidad no es objetiva, la irrupción del suplantador en el curso causal puede quebrar el nexo de causalidad (sobre el criterio de prohibición de regreso, v. SAP Madrid 11ª 420/2017, 27.11), en función de los controles de verificación de identidad que hubiera empleado el acreedor. Así, «la singularidad del caso radica en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después» ( STS 1ª 126/2022, 27.2).
22. Ahora bien, en el caso resuelto por la STS 1ª 126/2022, «en el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria». Pero a continuación se distingue más aquel caso de otros, porque en aquel caso «la suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era».
23. En el caso de autos,la confianza no puede reputarse razonable y legítima porque la suplantación de identidad se habría producido a través de la simple utilización del DNI de D.ª Almendra más una conversación telefónica sospechosa. Además, en aplicación directa del RGPD, Pepper no demuestra que no sea "en modo alguno responsable". Si bien no «merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas» ( STS 1ª 649/2024, 13.5 y juris. cit.); el contrato de financiación no lleva una firma electrónica cualificada ni tampoco se demuestra que el prescriptor (Hiper Usera) recabara copia de algún documento personal fehaciente de identificación en el proceso de contratación y se la trasladara a la financiera, pues no obra en autos. En este sentido, la financiación fue una operación no presencial que exige medidas reforzadas de diligencia debida para la identificación del cliente (v. arts. 12 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y 21 RD 304/2014 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010). Dicha identificación es exigible y hubiera sido una medida adecuada para evitar la suplantación, luego ya en algún modo Pepper es responsable (art. 82.3 RGPD a sensu contrario).
24. Además, Pepper no evita su responsabilidad en la denegación de cuenta a la demandante en Openbank Santander porque Santander Consumer Finance también la incluyera indebidamente, porque son entidades distintas aunque formen parte del mismo grupo.
25. Pepper tampoco deja de responder de la denegación de cuenta porque esta pudiera ser atribuible a cualquiera de las tres inclusiones indebidas en el Fichero, ya que estaríamos en situación de causalidad concurrente con responsabilidad solidaria (véase PETL 3:102 y DCFR VI 6:105).
26. B) Sistemas de información crediticia.? El artículo 20 LOPDP «Sistemas de información crediticia»se contiene en el Título IV «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», al amparo de la facultad otorgada a los Estados miembros por el artículo 6, apartados 2 y 3 del RGPD.
27. «Los ficheros en los que fueron incluidos los datos del demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros" o "ficheros de morosos", que por su naturaleza son susceptiblesde provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales» ( STS 1ª 281/2024, 27.2).
28. La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser"moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación» ( SSTS 1ª 245/2019, 25.4 hasta 126/2022, 17.2 y juris. cit.; ant. STS 1ª Pleno 284/2009, 24.4).
29. Pero no cabe equiparar los daños incontrovertibles al moroso putativo de los eventuales daños al moroso verdadero. De ahí que, respecto del moroso verdadero, la mera infracción de la normativa de protección de datos no basta para conferir un derecho a la indemnización, conforme a la doctrina general del Tribunal de Justicia sobre el RGPD.
30. Esta apreciación ha motivado una jurisprudenciacada vez más matizada sobre la infracción de los requisitos de inclusión y la vulneración del derecho al honor, de la que nace la doctrina del carácter funcional del requerimiento de pago (ampliamente, STS 1ª Pleno 34/2024, 11.1 y juris. cit., y posteriores; ant. STS 1ª Pleno 960/2022, 21.12) que, por un lado, protege al deudor que incumple por descuido y no por insolvencia y, por otro, desconsidera los defectos o ausencia de requerimiento ante el deudor moroso recalcitrante o ante diferencias menores entre la deuda real y la publicada (lo más directo sería declarar para estos casos la inexistencia de daño indemnizable, conforme a la reciente jurisprudencia europea). Coherentemente, cuando se demanda a la entidad responsable del fichero, no se vulnera el derecho al honor cuando no se ejercita el derecho de cancelación de manera documentada y justificada, no se paga la deuda tras notificarse la inclusión o si el recurrente ya figuraba inscrito en el fichero por otras deudas ( STS 1ª 117/2024, 1.2 y juris. cit.). En esta línea, los datos de la CIRBE relativos a los riesgos de crédito no vulneran el derecho al honor, a diferencia de los datos sobre incumplimientos» ( STS 1ª 47/2024, 16.1).
31. Los anterior matices son obiter dictaen nuestro caso porque la suplantación de identidad provoca la publicidad de la demandante como falsa deudora, de suerte que la entidad demandada solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que en modo alguno es responsable de la inautenticidad de la deuda, lo que no ha conseguido demostrar.
IV PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN
32. En el sistema del RGPD, «en virtud del principio de autonomía procesal, los jueces nacionales deberán aplicar, a efectos de esta cuantificación, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la indemnización pecuniaria,siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión», si bien «a la vista de la función compensatoria del derecho a indemnización previsto en el artículo 82 de ese Reglamento, una indemnización pecuniaria basada en este artículo debe considerarse «total y efectiva» si permite compensar íntegramente los daños y perjuicios sufridos concretamente como consecuencia de la infracción de dicho Reglamento, sin que sea necesario, a efectos de tal compensación íntegra, imponer el pago de indemnizaciones de carácter punitivo» ( STJUE 11.4.2024 jurisC-741/21 y juris. Cit.).
33. En la Ley nacional, «la existencia de perjuiciose presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» (art. 9.Tercero LODH).
34. En materia de inclusión indebida en los sistemas de información crediticia, «[e]ste perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial,y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa» ( SSTS 1ª 281/2024, 27.2 y 597/2024, 6.5 y juris. cit.; sobre el daño patrimonial por la frustración de operaciones como el rechazo de tarjeta de crédito, v. STS 1ª 1819/2023).
35. En esta materia, «la indemnización también ha de resarcir el daño moral,entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgaciónque ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos [seis consultas es relevante para STS 1ª 1819/2023, 21.12 o inclusión en dos ficheros en STS 1ª 597/2024; divulgación que está relacionada con el tiempo de inclusión(v. STS 1ª 826/2022, 24.11; más de un año en STS 1ª 597/2024)]. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados» ( SSTS 1ª 281/2024, 27.2 y 597/2024, 6.5 y juris. cit.; seis ), incluidos el requerimiento de cancelación previo a la vía judicial y no atendido ( STS 1ª 597/2024), la reclamación administrativa ( STS 1ª 281/2024) o la intervención de los tribunales en defensa del derecho al honor ( SSTS 647/2022, 6.10 y 597/2024) o que «la demandante siguió figurando como morosa por una deuda que ya había sido pagada» ( STS 1ª 826/2022).
36. Son factores de atenuación pero no de exención (v. STS 1ª 826/2022): «la existencia de otras deudas inscritas de cuantía muy superior, ausencia de beneficio de la demandada o la falta de reclamaciones previas presentadas por la demandante ante distintos organismos», «que haya otras deudas inscritas a favor de otros acreedores», que «ya ostentaba esa condición debido a una deuda con una tercera entidad» o que no se requiriera previamente la exclusión ( STS 1ª 598/2024, 6.5).
37. No son factores de atenuación (v. STS 1ª 826/2022): la escasa cuantía de la deudao que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditoso servicios. «La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso, en el que constan consultas» ( STS 1ª 647/2022, 6.10 y juris. Cit.).
38. En el caso enjuiciado,visto que están proscritas las indemnizaciones simbólicas y considerando que, aunque las consultas de entidades financieras se han limitado a tres, pero que la inclusión se ha prolongado 17 meses en el momento demanda, que la deuda es inexigible, que la demandante ha interpuesto una denuncia en relación con lo aquí sustanciado y una reclamación administrativa de consumo, aunque no ha mediado reclamación extrajudicial, así como que se ha frustrado al menos un negocio al haberse denegado la apertura de una cuenta corriente, siendo la de Pepper la primera inclusión de las tres, consideramos prudente y sin que pueda ser objeto de reforma peyorativa, la indemnización por daño moral concedida en la Sentencia recurrida de 4000€, estando alineada con las valoraciones jurisprudenciales del daño moral en esta clase de asuntos.
V
COSTAS Y DEPÓSITO
39. Las costas de esta alzadase imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso ( arts. 398.1
LEC).
40. Se dispone la pérdida del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.9 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Pepper Finance Corporation, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz nº 49/2023, de 14 de abril, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Confirmarla referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de las costasde esta alzada a la apelante, con pérdida del depósitoconstituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la LEC, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2838-0000-00-0675-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.