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BeschreibungAufnahme des Klägers in ein Schuldnerverzeichnis
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AktenzeichenJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA, Sentencia n° 409/2024 21 de November del 2024
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Kategorie(n)Schufa
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Betrag3000 €
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 158/2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 606/2021
PONENTE SR/A. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
SENTENCIA Nº 409
ILTMO/AS. SR/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 21 de noviembre de 2024.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 606/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Fermín , representado por la Procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles, y defendido por el Letrado D. Vicente López Izquierdo, y de otra, como apelada, WIZINK BANK, S.A.U,representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y defendida por la Letrada Dª Marta Alemany Castell; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2023.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada se dictó Sentencia en fecha 2 de noviembre de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de D. Fermín contra la mercantil WIZINK BANK, S,L, y, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 7 de marzo de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2024
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la representación de D. Fermín , fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 606/2021. Conferido traslado a la parte contraria, por la misma, se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se determinan como motivos del recurso:
-Error en la valoración de la prueba en cuanto la deuda no era cierta, vencida y exigible.
-Error en la valoración del prueba.
El juzgador conocía el devenir del procedimiento, la litigiosidad de la deuda y la admisión a trámite de la demanda.
-Error en la valoración de la prueba del requerimiento de pago.
-Valoración del daño moral. Daños y perjuicios.
-Procedencia de la condena en costas.
TERCERO.- Comenzamos con el estudio del alegado error en la valoración de la prueba, estrechamente
relacionados en el motivo primero y segundo del recurso.
Ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en ST de 23 de diciembre de 2022,siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz en cuya fundamentación recoge: "
Tiene dicho esta Sala en Sentencia de 2-10-2020 que "es pacífica la jurisprudencia expresiva de que la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad."
A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose "principio de calidad de los datos", en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados "registros morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago el deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.
Como señala la citada sentencia TS de 23 de marzo de 2018, ya mencionada, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda".
"Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente" para que no proceda la inclusión".
CUARTO.- Los ficheros privados de solvencia patrimonial y la protección del "habeas data". Requisitos para la inclusión de un afectado en un fichero de solvencia patrimonial.
Para comenzar con la resolución de los hechos controvertidos ha de señalarse, con carácter general, que la existencia de ficheros de solvencia patrimonial constituye un elemento útil para controlar la capacidad de endeudamiento de los consumidores y usuarios, pues a través de ellos el prestamista puede tener conocimiento del riesgo de impago o morosidad que asume ante la concesión de un nuevo crédito.
En el desarrollo de los ficheros de solvencia patrimonial, intervienen tres actores:
En primer lugar la propia entidad acreedora que ha de responder de la veracidad, exactitud y actualización de los datos que aporta referidos al deudor.
En segundo término, el tercero que efectúa la consulta para la obtención de la información de solvencia de un determinado sujeto, que ha de ostentar un interés legítimo en ello.
Y, finalmente, la propia entidad que gestiona el fichero de solvencia patrimonial, que ha de responder ante el deudor cuando ejercita los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 a 18 de la Ley Orgánica del Protección de Datos de Carácter Personal(acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación, portabilidad).
La protección del conocido principio de habeas data o la tutela de los datos de carácter personal, se ha elevado al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 16.1 del Tratado de la Unión Europea y de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Tras ella, impera el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
A nivel constitucional, este principio se entronca con el artículo 18.4 de la Constitución Española, que señala que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", precepto desarrollado actualmente en el Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales.
La nueva regulación contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los derechos Digitales (LOPDyGDD) al abordar los "sistemas de información crediticia" solo se ocupa de los ficheros de solvencia privados negativos, esto es, los que advierten del incumplimiento de las obligaciones contraídas, que son gestionados por entidades privadas conforme al artículo 69 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sector Financiero, sirviendo a las entidades adscritas para el intercambio de información sobre la solvencia de terceros, volcando al sistema cada asociado la información individual de la que dispone para construir un fichero común que proyecte una imagen de solvencia más amplia en orden a evaluar la posible solvencia del eventual deudor. (Dichos ficheros privados se contraponen a los ficheros públicos o registros públicos de crédito como puede ser la CIRBE.- Central de Información de Riesgos del Banco de España.- que tiene el carácter de fichero positivo público de solvencia patrimonial que registra los riesgos contraídos por las entidades de crédito con sus clientes).
Para garantizar la proporcionalidad y la exactitud en el tratamiento de los datos personales de los usuarios, la Agencia de Protección de Datos, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas y refrendadas por el Tribunal Constitucional ( STC 290/2000, de 30 de noviembre), aprobó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, por la que vino a exigir, en el caso del tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor, que la incorporación de los datos de carácter personal de cualquier usuario a los denominados ficheros de solvencia patrimonial esté sujeta al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos en los artículos 38 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (norma 1.ª, punto 1). Del conjunto normativo referenciado, se desprende que para la correcta inclusión de los datos de un usuario en un fichero de solvencia patrimonial, han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1.º) Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y sobre la que exista un previo requerimiento de pago por parte del acreedor.
2.º) Requerimiento previo de pago, con advertencia expresa de la posible cesión de los datos de carácter personal a un fichero, resulta igualmente ineludible para autorizar la facilitación de datos de abonados en un registro de solvencia patrimonial y crédito por aplicación del principio de calidad de los datos ex art. 38.1.c) del RD 1720/2007, incumbiendo nuevamente a la demandada la prueba de la referida notificación fehaciente.
3.º) Pertinencia, exactitud y actualidad de los datos cedidos para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
4.º) Comunicación al interesado. Tal y como establece el artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, el responsable del fichero de solvencia patrimonial, deberá notificar al interesado respecto del que haya registrado sus datos de carácter personal en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole así mismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dicha notificación se exige que sea practicada través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización del envío para posibilitarle el ejercicio de sus derechos.
QUINTO.-El crédito por el que el actor fue incluido en el fichero, ha sido litigioso en todo momento constando como judicialmente se ha declarado el préstamo usurario.
Consta como en el caso de autos, de la valoración de la prueba practicada cabe señalar como acreditados los siguientes hechos:
- El actor concertó en fecha 29 de mayo de 2008 la tarjeta con CITI (CITIBANK), actualmente es la tarjeta con sistema de crédito revolving Wizink.
-La cantidad que se ha incluido al actor en los ficheros de morosidad de ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, es procedente de la tarjeta ya reseñada de Wizink, la cual ya fue discutida por mediante la remisión del burofax de fecha 25 de agosto de 2020.
Efectivamente consta acreditado, como fue remitido burofax de fecha 25 de agosto de 2020. ( documental nº 12 y 13).
Consta la expresa advertencia de que el cliente reclamaría judicialmente en el plazo de 1 mes, en caso de no estimar la nulidad extrajudicial reclamada en el burofax.
-Este burofax fue contestado por la demandada, sin acceder a la pretensión de nulidad del contrato por usura, con elreconocimiento expreso de la existencia de la controversia por parte de Wizink en su respuesta al burofax de 21-09-2020.
- Tras esta denegación fue interpuesta demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de 1ª instancia de Madrid en reclamación de las aludidas pretensiones, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 1182/2020 del juzgado de 1ª instancia 38 de Madrid la misma fue sellada telemáticamente el 28 de septiembre de 2020. (documentos nº 10 y 15).
-Fueron remitidos dos burofaxes de fecha 1 de diciembre de 2020, (documentos nº 4-5; 6 y 7 burofax y sus acuses). Estos dos burofaxes son las gestiones que el actor realizó (además de solicitudes de cancelación a Experian y Asnef), dejando constancia de ello, para tratar de salir de los ficheros. A estos dos burofaxes no se llegó a contestar por parte de Wizink Bank en ningún momento.
-La fecha de inclusión del dato en el fichero fue el 15 de noviembre de 2020, por la cantidad de 1.152,99 euros.
-La inclusión en los ficheros en noviembre de 2020, es incluso posterior a la demanda por usura que interpone el actor.
-Cuando se incluye al Sr. Fermín en noviembre de 2020 en el fichero de ASNEF - EQUIFAX, se hace por 1.152,99 € y, tan sólo un mes después, figura en dicho fichero por importe de 15.752,12 € ( doc. 9 de la demanda y más documental 1,sendos informes de Asnef).
- Antes de la inclusión en los ficheros de morosos, Wizink Bank, SA:
(a) Tuvo conocimiento del burofax.
(b) Tuvo conocimiento de que se reclamaría judicialmente si no se reconocía la nulidad.
(c) Tuvo conocimiento de que los intereses pagados por el cliente superaban en más de 12.000 euros la deuda existente, puesto que aludió a los extractos mensuales y revisó previamente el expediente del Sr. Fermín .
- Fue incluido en el fichero de morosos el 17-11-2020 en el fichero Experian. Y el 10-12-2020 en el fichero Equifax.
- En el acto de la Audiencia Previa de este procedimiento ordinario 606/2021 (Jdo. 1 instancia N.º 14 de Granada), ya se conocía que la demanda había sido admitida a trámite, ya que se aportó como prueba más documental n.º 3 (debidamente admitida), el decreto de admisión del procedimiento ordinario 1181/2020, tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia N.º 38 de Madrid, relativo a la nulidad por usura de la tarjeta de la que dimana la cantidad incluida en el fichero.
- No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, principio que no se ha cumplido en ningún momento por la demandada, y que en consecuencia y según lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ha causado un perjuicio al demandante por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando por ello que se indemnice al actor en la cantidad de 12.000 euros.
-Consta ya en esta alzada, mediante la admisión de la prueba documental, como fue dictada Sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 a favor del actor , por la que se declara la usura de la tarjeta Wizink Bank. Consta diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2023, donde se indican cantidades a pagar al actor, por Wizink, por lo que queda claro que la cantidad incluida en ficheros no era cierta, dado que es Wizink la que adeuda dinero al actor (tras la nulidad). Wizink ha tenido que pagar al actor la cantidad de 12.540,71 € como resultado de la nulidad del contrato de crédito.
La reciente STS 174/2018, de 23 de marzo, ha reiterado que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
En el presente caso consta la existencia de controversia entre el demandante y la demandada por la deuda por un descubierto en cuenta corriente, pues el actor, no se limita a solicitar la cancelación de su inclusión en el fichero Asnef, sino que aporta documentación que justifica su solicitud, esto es, que la deuda era incierta, dudosa, no pacífica o sometida a litigio.
Y habiendo entendido la entidad acreedora que la deuda se mantenía existente, cabe imputar a la demandada que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equifax se haya efectuado incumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por lo que cabe estimar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Procede estimar tales motivos del recurso.
SEXTO.- En relación al alegado error en la valoración de la prueba del requerimiento de pago, ya adelantamos como tal motivo ha de ser desestimado.
Otra cuestión transcendental para determinar si ha existido o no intromisión en el honor de aquel es la concurrencia del requerimiento exigido por el Art 38,1.c) del Decreto 1720/2007 y la entrega y recepción del mismo al demandante.
Acerca de la necesidad del requerimiento previo de pago y su carácter recepticio en estos casos, tiene dicho esta Sala, entre otras, en sentencias de 22-12-2023, 6-7-2023, 28-9-2023, y otras posteriores, conforme a la reciente jurisprudencia del TS reflejada en las sentencias del Pleno de la Sala Primera n° 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, así como las n° 959/2022 y 960/2022, ambas de 2 de diciembre,
"La LO 3/20181 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago. "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".
Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 L.O. 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud 5 del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones financieras o de crédito por sistemas de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".
De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión.
Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.".
En orden al requerimiento y su constancia, el TS, tanto en la sentencia citada como en posteriores ( STS 863/2023, de 5 de junio de 2023 y STS 413/2023, de 27 de marzo de 2023 también ha reiterado que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción " ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes)", y que "...no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.".
En relación con el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, también el TS ha fijado criterio ( STS, Pleno, 959/2022) en el sentido de que, "no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede "denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez recibida, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art 3.1-2.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."
El envío del requerimiento previo de pago en el que se comunicaba la próxima inclusión en los ficheros. Comunicaciones todas ellas, remitidas al correo electrónico facilitado tras la suscripción del contrato. No incurre la sentencia en error alguno al fundamentar: "Además en relación con el requisito relativo al previo requerimiento de pago que denuncia la parte actora que no se produjo, no ha quedado suficientemente acreditado.
La parte demandada le envió requerimiento previo de pago en fecha 14 de octubre de 2020 (documento 6 de la contestación de la demanda).El Sr. Fermín niega esta comunicación, pero se pone en duda su afirmación porque consta como domicilio para notificaciones del actor: DIRECCION000 Las Gabias (Granada), sin embargo en las últimas comunicaciones con la demandada (y como domicilio consignado en la presente demanda) presenta otro. Presenta como propio el reverso de un Documento Nacional de Identidad de otra persona, Elisa , con domicilio en DIRECCION001 Granada. No puede admitirse esta argucia de la parte actora que presenta otro domicilio como propio de una manera burda y grosera para tratar de desacreditarque hubiese sido correctamente requerido de pago previo."
Sobre el requerimiento de pago, la STS nº 946, de 20 de diciembre de 2022, reitera la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes).
Y sobre su contenido, estima esta juzgadora que para que dicho requerimiento cumpla la función que es propia, a saber, ofrecer al deudor la posibilidad de abonar la deuda o esgrimir las razones por las que se opone al pago, impidiendo la inclusión en el fichero de deudas controvertidas, es necesario que adopte la forma de requerimiento con indicación, al menos, del montante de la deuda, su origen y plazo de pago, pudiendo hacerse constar o no sus consecuencias.
Pues bien respecto al requisitos de la calidad del dato informado cuya concurrencia impugna la actora, ha de ser rechazada la misma en cuanto tras una valoración conjunta de la prueba obrante en autos (exclusivamente documental) propuesta en este caso por la demandada y adjuntada con la contestación por la misma se llega a la convicción de existencia en este caso de la deuda informada por la demandada al registro de morosos.
En este caso, Wizink ha acreditado que antes de comunicar los datos personales de D. Fermín al fichero de morosos, le anunció que iba a proceder a su inclusión en tales archivos, mediante correo electrónico (documento 6 de la contestación de la demanda), advertencia que no era necesaria porque ya se efectuó al contratar en los términos que se han expuesto al amparo del vigente art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018.
Y también ha probado que con carácter previo, cumplió el requisito del requerimiento de pago. Se aporta como documentación de la contestación a la demanda a continuación del documento 6 donde se aporta la comunicación, una certificación de Signaturit Solutions, S.L. donde se indica la hora del envío del correo, la fecha y hora de entrega e incluso la hora de la apertura del mismo. No dudándose de su correcta recepción por el actor, incluyendo requerimiento de pago, con indicación del montante de la deuda y plazo para el pago u objeciones. Es mas, se aportaron como documento nº6 certificado de SERVINFORM acreditativo del proceso de envío del requerimiento previo a través de la entidad Signaturit Solutions, SL. Con estos documentos se acredita el contenido de las cartas adjuntas a los correos, el contenido del propio correo, así como la fecha de envío, la fecha de entrega e incluso de la fecha en que los correos han sido abiertos por el destinatario.
Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- Procede a continuación la referencia a la cuantía indemnizatoria a abonar, habiendo sido reclamada en el procedimiento la cantidad de 12.000 euros.
Declarada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la falta del requisito referido a la certeza de la deuda, procede analizar la indemnización de daños y perjuicios derivada de aquella. Existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Cuantificación del daño moral.
La calificación como errónea de la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial conlleva la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada, siendo de aplicación la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 9.3 presume la existencia de un perjuicio.
El artículo 82 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) regula por primera vez de modo directo a nivel de la Unión, el derecho a una indemnización de las personas físicas por los daños causados en el tratamiento ilegal de sus datos de carácter personal. Así se dispone en el indicado artículo 82 RGPD: "
1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados que hayan actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable.
3. El responsable o encargado del tratamiento estará exento de responsabilidad en virtud del apartado 2 si demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios.
4. Cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean, con arreglo a los apartados 2 y 3, responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será considerado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado.
5. Cuando, de conformidad con el apartado 4, un responsable o encargado del tratamiento haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, dicho responsable o encargado tendrá derecho a reclamar a los demás responsables o encargados que hayan participado en esa misma operación de tratamiento la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 2.
6. Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2."
El artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, no solo establece la presunción de un perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el honor, sino que de modo expreso señala que la indemnización se extenderá al daño moral. Y el precitado artículo 82 RGPD reconoce expresamente el derecho de indemnización de los "daños materiales o inmateriales", esto es la reparación habrá de alcanzar además de los daños patrimoniales la reparación del daño moral.
Por lo que respecta a la indebida inclusión de un ciudadano en los ficheros de solvencia patrimonial, la proliferación de este tipo de conductas abiertamente abusivas, llevó al Pleno del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2009, a fijar como doctrina jurisprudencial que "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo". Añade, además, dicha sentencia, que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sin embargo, cuando dicho fichero ha sido consultado por terceros, según razona la Sentencia citada, y ello provoca unas consecuencias económicas negativas, como puede ser la denegación de un préstamos, será indemnizable además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la LO de 5 de mayo de 1982.
Especial importancia en cuanto al aspecto relativo a la cuantificación del daño moral tiene la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 604/2018 de 6 Noviembre de 2018, Recurso 4527/2017 en cuanto que recuerda el principio de excluir las indemnizaciones meramente simbólicas, recogiendo todo el cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, al señalar lo siguiente: "SEGUNDO.- Decisión de la sala.
Teniendo en consideración la cita que hace el Ministerio Fiscal de la sentencia 388/2018, de 21 de junio, entiende la sala oportuno recoger su doctrina en la presente resolución.
1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82" ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. Núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006).
3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i)El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii)También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la C.E. como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
(iii)La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
4.- La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. "No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
Por tanto, descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, se habrán de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio. En el presente caso, debe tenerse en cuenta lo siguiente. - la duración de la inclusión del demandante en el fichero de aproximadamente 15 meses.
El actor ha estado incluido en los ficheros: -Desde el 15 de noviembre de 2020 (EXPERIAN doc. 8) y mas documental (oficio a EXPERIAN), hasta el 30 de enero de 2022 - Desde el 13/11/20 (ASNEF-EQUIFAX) doc. 9, hasta el 28 de enero de 2022 ( oficio de ASNEF de fecha 3 de marzo de 2023). En ambos casos un total de casi 15 meses. - las consultas realizadas al mismo: en este caso, según oficio de 8 de febrero de 2023, al fichero EXPERIAN.
Se han realizado un total de 63 consultas, por las entidades A Banca, Caixabank, Telefónica y Financiera El Corte Ingles. Respecto al fichero ASNEF EQUIFAX, según oficio tramitado el 10 de marzo, constan 30 consultas ( Orange, Verti Seguros, Admiral, Liberty, Banco Santander, Mutua Madrileña, Linea Directa, Vodafone, Financiera El Corte Ingles, Caixabank, Cetelem, Younited Credit, Wenance y Telefónica). Un total de 93 consultas. - la acreditación o no por el demandante de la denegación de préstamos solicitados a ninguna entidad bancaria o de la imposibilidad de acceder a algún tipo de crédito o contrato a raíz de dicha inclusión.
En este caso alega en el acto de la vista y consta acreditado como obtuvo la negativa a financiar en el Corte Inglés, porque consta incluido en ficheros de ASNEF Y BADEXCUG (mas documental 4, carta Corte Inglés denegando financiación en fecha 28 de diciembre de 2021). No costa acreditado documentalmente la negativa a adelanto de nóminas laborales o la imposibilidad de acceder a tratamiento dental, a la que se refirió en el acto de la vista. Ponderando las anteriores circunstancias este Tribunal, considera procedente y adecuada a las circunstancias del caso la cuantía indemnizatoria de 3.000 euros y no la solicitada en la demanda.
La reciente STS de 20-9-2023 ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos . Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras). "Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma: " "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072) prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). "
4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dineradas de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. "
5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. "Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados". " Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre: "No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta Sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.(...) "Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. (...) "Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencia que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".
En la demanda se solicitó la suma de 12.000 € en concepto de daños patrimoniales y morales. Entendiendo procede aplicar la facultad moderadora, en relación a la cuantificación de los daños , y atendiendo a las circunstancias concretas enjuiciadas, procede determinar en concepto de daños patrimoniales la cantidad de 2.000 euros y en 1.000 euros los daños morales con remisión a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, y que damos por reproducidas, procediendo fijar la cantidad total en 3.000 euros, los cuales parecen ajustados, teniendo en cuenta la vigencia del asiento en el fichero de casi 15 meses y las consultas realizadas por la entidades financiera asociadas desde la fecha de su inserción hasta la cancelación. Todo lo cual conlleva la estimación parcial de la demanda en dicha cuantía, y la parcial estimación del recurso, revocando la sentencia dictada en 1ª Instancia.
El debate sobre la aplicación de los intereses a los supuestos de generación de un daño por la indebida intromisión en el derecho al honor a consecuencia de la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial lo aborda y resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, acudiendo a la asentada doctrina del canon de razonabilidad en la oposición por más que se desconozca la cuantía concreta. Señala dicha sentencia lo siguiente:
1. La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1.ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora» en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía.
2. En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos del demandante en varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue desestimada por la sentencia de primera instancia, siendo tal pronunciamiento objeto de recurso por la actora. No presenta especiales problemas la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.
Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales".
OCTAVO.- Por último, pretende el actor apelante que se entienda estimada sustancialmente la demanda y se le impongan las costas a la demandada, y ello por considerar que la pretensión principal fue la declaración de intromisión en el derecho al honor, mientras que la petición indemnizatoria era meramente accesoria.
No es este el criterio de la jurisprudencia que, en un supuesto similar al presente, ha declarado en la STS de 23-10-2023: "la pretensión indemnizatoria tiene sustantividad propia y una cuantificación económica significativa que ha sido corregida a la baja en una medida importante al reducirse la cuantía reclamada en la demanda en un relevante cuarta parte, por lo que consideramos que en el presente caso no cabe apreciar una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ni, por lo tanto, aplicar la doctrina de la "estimación sustancial".
NOVENO.- En cuanto a las costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, y dada la estimación parcial de la demanda, en cuanto a la cuantía reclamada en concepto de indemnización por la intromisión ilegítima, no procede su imposición.
DECIMO.- Las costas de esta alzada, al ser estimado parcialmente el recurso, lo que determina la parcial estimación de la demanda, será de aplicación el art. 398 L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la de Dº. Fermín , contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 606/2021.
1) Revocamos la sentencia dictada en 1ª Instancia en su integridad.
2)Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marta Pueyo Planelles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº. Fermín , contra la mercantil Wizink Bank, S.A.
A)-Declaramos que la inclusión de Dº. Fermín en los ficheros de morosidad ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.
B)-Condenamos a la entidad Wizink Bank, S.A. a que abone al actor en la cantidad de 3.000 Euros, por los conceptos recogidos en el fundamento jurídico Séptimo, de esta resolución más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.
C) -No procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procede dar al depósito constituido el destino legal. Contra la presente resolución cabe recurso de casación que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.