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Verstoß: Verarbeitung falscher Daten

  • Beschreibung
    Die Beklagte verstieß gegen die DSGVO, indem personenbezogene Daten ohne rechtliche Grundlage verarbeitet wurden, um eine nicht bestehende Forderung einzutreiben.
  • Aktenzeichen
    SJPII, Lena, núm. 2, 31-07-2023 (proc. 364/2022) Sentencia 00412/2024 Fecha: 03 de Octubre del 2024
  • Kategorie(n)
  • Betrag
    4000 €

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00412/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33033 41 1 2022 0000657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000364 /2022

Recurrentes: Jesús Carlos y Pura

Procuradora: SUSANA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: JESUS FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ

Recurrido: EOS SPAIN S.L.U.; MINISTERIO FISCAL

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogada: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 412

 

En Oviedo, a tres de octubre de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación número 353/2024, en autos de tutela civil del derecho al honor 364/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Lena, interpuesto por D. Jesús Carlos y Dª. Pura , demandantes en primera instancia, contra EOS SPAIN SLU, demandada en primera instancia y con la intervención del Ministerio Fiscal, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Raquel Blázquez Martín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia el 31 de julio de 2023 en el juicio ordinario 364/20222 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dña. Pura , representados por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, contra EOS SPAIN S.L.U, representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-El mismo Juzgado dictó auto de fecha 7 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración/complemento/rectificación de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada en el presente Procedimiento Ordinario número 364/2022 , solicitada por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Dña. Pura ".

 

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se sustanció el recurso y se señaló para deliberación y fallo el día uno de octubre de dos mil veinticuatro.

 

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

 

1.El presente litigio se inició en virtud de la demanda de tutela civil del derecho al honor interpuesta por Jesús Carlos y Pura contra EOS SPAIN S.L.U en la que, en síntesis, alegaban que en los dos últimos años habían padecido de manera ininterrumpida reclamaciones extrajudiciales por parte de la demandada, con múltiples misivas, llamadas insistentes e intempestivas y envíos de SMS que incluían continuas advertencias del inminente ejercicio de acciones judiciales y de la inclusión de sus datos en los sistemas de información crediticia, todo ello en relación con una deuda inexistente, razón por la que se solicitaba que se declarara la intromisión ilegítima en su derecho al honor, así como la procedencia de una indemnización de 4.000 €. Con carácter subsidiario, los demandantes solicitaban que se declarara que la demandada había infringido la legislación aplicable al tratamiento de datos personales, con condena a la supresión y prohibición del tratamiento de dichos datos y abono de una indemnización en igual cuantía. Como pretensión subsidiaria de segundo grado se solicitó la condena a la demandada a indemnizar a los actores por responsabilidad extracontractual en la misma suma de 4.000 €.

 

2.Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con el argumento esencial de que los demandantes no habían acreditado su inclusión en ningún fichero de morosidad, a lo que añadió que las reclamaciones de la deuda no habían trascendido más allá de las comunicaciones entre acreedora y deudor, ni se había probado el carácter amenazante o intimidatorio de las reclamaciones en cuestión que pudiera justificar la responsabilidad extracontractual reclamada con carácter subsidiario.

 

3.Los demandantes han formulado recurso de apelación en el que alegan, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la acción ejercitada como subsidiaria de primer grado, basada en el incumplimiento de la normativa sobre tratamiento de datos personales; en segundo lugar, que la sentencia recurrida ha incurrido en errores en la valoración de las pruebas sobre la intromisión en el derecho al honor y sobre las pretensiones subsidiarias articuladas, en la escasa medida en que son examinadas, ya que no existe deuda alguna que ampare el tratamiento de los datos personales de los actores ni la conducta de acoso y hostigamiento de la demandada.

 

4.La empresa demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

 

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.

 

2.El 3 de agosto de 2007 los demandantes adquirieron a la empresa Iramais S.L., con sede social en MilladoiroAmes (A Coruña), algunos enseres domésticos a través de una empresaria-vendedora identificada como Brigida . El contrato de compraventa es el documento 25 de la demanda y en él se detalla que el precio a abonar (1.600 €) sería financiado para su abono en 18 cuotas de 88,88 €, o alternativamente en 3 cuotas de 533,33 €, cantidades de las que se deduce que la financiación no conllevaba el abono de intereses remuneratorios. En las condiciones generales del contrato, que constan en el anverso de este mismo documento 25, se informaba del tratamiento de los datos personales de los compradores en un fichero propio de la parte vendedora cuya finalidad era la prestación del servicio de venta y aplazamiento de pago, ofertas comerciales y otros fines relacionados (cláusula octava) y que dichos compradores consentían que dichos datos fueran comunicados o cedidos a empresas de información crediticia para los fines mencionados. En un espacio destacado, el condicionado general informaba del derecho de revocación del contrato en el plazo de 7 días contados a partir de la fecha de recepción del pedido.

 

3.La empresa responsable de la financiación fue la entidad CXG Crédito Familiar Corporación Caixagalicia E.F.C., S.A., tal y como consta en los documentos 26 y 27 de la demanda.

 

4.Los demandantes desistieron del contrato en tiempo y forma, como lo acreditan los documentos 26 y 27 de la demanda, lo que motivó que la empresa vendedora comunicara por fax a la financiera la anulación de la operación el 15 de noviembre de 2007. Al mismo tiempo, dicha empresa vendedora remitió a la atención del demandante la carta que obra en el documento 27, en el que le informaba de que en esa fecha habían anulado con la financiera la operación de compra y que no quedaba pendiente ninguna deuda ni con Iramais S.L. ni con la financiera CXG.

 

5.No se ha acreditado la existencia de ninguna otra deuda de los demandantes con el grupo Caixa Galicia ni con el grupo Abanca. Pese a ello, desde el grupo Caixa Galicia se incluyó al demandante Sr. Jesús Carlos en el fichero Badexcug el 2 de agosto de 2009, inclusión que fue cancelada a petición del interesado el 16 de junio de 2010 (documentos 30 y 31 de la demanda). No obstante, se reiteró la inclusión el 25 de julio de 2010 (documento 32), sin que existan datos sobre lo que sucedió después con dicha incorporación.

 

6.Abanca Corporación Bancaria S.A. incluyó en una cartera de créditos que fue objeto de cesión a la demandada la operación que ha quedado descrita. Dicha cesión quedó instrumentada en escritura pública de 28 de junio de 2016. Como puede observarse en el documento 3 de la contestación a la demanda, el certificado de Abanca utilizado para la cesión de esta cartera de créditos refería un saldo deudor por importe de 1.741,48 € e identificaba el crédito con una operación de financiación de 7 de agosto de 2007, que es una fecha plenamente coherente con la del contrato de compraventa identificado en el punto 2. El desglose del crédito se correspondía igualmente con los datos de ese contrato, pues se computaba un principal de 1.600 €, al que se añadieron unos intereses de 141,48 (documento 2 de la contestación a la demanda). De hecho, aunque el contrato remitido por Abanca a petición del juzgado resulta prácticamente ilegible, entendemos que se corresponde con el contrato aportado por el demandante como documento 25.

 

7.Tras la cesión, la demandante comenzó a reclamar el importe de la deuda, por carta, teléfono y SMS, y existen pruebas suficientes de que los demandantes, además de negar la deuda, justificaron el desistimiento del contrato de compraventa y la cancelación de la financiación y que la empresa demandada no consideró suficiente o idónea esa justificación.

 

Se llega a esta conclusión a través de la prueba directa consistente en el documento 1 de la demanda, que consiste en una carta remitida por la demandada el 16 de octubre de 2018, en la que se dice que "tras haber valorado detenidamente su situación y analizado minuciosamente su expediente, le informamos que daremos traslado a nuestro procurador en [sic] para que proceda a presentar en el juzgado la demanda cuya copia ya le hemos remitido en nuestra anterior comunicación".Esto es, se reconocía que los demandantes habían dado explicaciones, que lógicamente serían las mismas que luego se reprodujeron en la demanda, y que tales explicaciones no se habían considerado suficientes para justificar la inexistencia de la deuda.

 

Además, esta prueba directa se ve reforzada desde la aplicación de la lógica que preside la normalidad en las relaciones comerciales, según la cual ante una conducta de reclamación injustificada tan reiterada como la que ahora se describirá (que es un hecho base plenamente probado), cualquier persona ofrecería las explicaciones y justificaciones necesarias para probar la inexistencia de tal deuda, por lo que dicha prueba documental confluye con la prueba indiciaria prevista en el art. 386 LEC.

 

A la misma conclusión se llega por aplicación del art. 405 LEC, pues en la demanda se indica que los actores explicaron al personal de la demandada lo sucedido y que siempre hacían caso omiso a su versión, porque la única solución que ofrecían los interlocutores era el pago de lo reclamado o al menos de una parte. Este dato, afirmado en el hecho tercero de la demanda, no es explícitamente negado de contrario y es coherente, como ya se ha apuntado, con el contenido del documento 1 de la demanda.

 

8.En el domicilio de los demandantes se ha recibido una multitud de cartas de reclamación que, aunque dirigidas formalmente a Jesús Carlos , han sido conocidas también por su esposa. Se han aportado con la demanda algunas de estas cartas (documentos 1 a 14), pero se considera probado que hubo más, ya que algunas de ellas se remiten a otras anteriores que no han sido aportadas. Las que se aportaron la demanda son las siguientes:

 

(i)La ya mencionada de 16 de octubre de 2018, titulada en caracteres destacados "último aviso", en la que se dice que "tras haber valorado detenidamente su situación y analizado minuciosamente su expediente, le informamos que daremos traslado a nuestro procurador en [sic] para que proceda a presentar en el juzgado la demanda cuya copia ya le hemos remitido en nuestra anterior comunicación".Y se indicaba que "en un último intento de alcanzar una solución satisfactoria aún está a tiempo de resolver la situación contactando urgentemente"con la demandada y abonando 1.741,48 €" en la cuenta bancaria que se indicaba.

 

(ii)El 11 de febrero de 2019 una nueva carta advertía que estaba en estudio la interposición ante el juzgado de un procedimiento monitorio, del que se aportaba una copia de la primera página de la supuesta demanda en el reverso de la carta.

 

(iii)El 11 de marzo de 2019 se emitió otra carta con un contenido similar a la de 16 de octubre de 2018.

 

(iv)El 9 de diciembre de 2019 se ofrecía una solución amistosa para cancelar la deuda con un 30% de descuento, con la intimación de abonar en el plazo de 20 días 1.219,04 €, o, alternativamente, 1.393,18 € en 3 plazos.

 

(v)El 20 de enero de 2020 se emitió una nueva carta en la que se indicaba que se estaba valorando la inclusión inmediata de los datos de los demandantes en el fichero Asnef-Equifax, salvo que se abonara la deuda en el plazo de quince días.

 

(vi)El 7 de mayo de 2020 se envió otra carta en la que hacía referencia a las dificultades derivadas de la pandemia y al propósito de la demandada de "aportar [...] un poco de tranquilidad"con dos alternativas de pago, en términos similares a los de la carta de 9 de diciembre de 2019.

 

(vii)El 8 de febrero de 2021 fue la empresa Multigestión, empresa de recobro contratada por la demandada quien remitió una carta, en la que se informaba como oferta muy beneficiosa un "gran descuento" autorizado por EOS, que consistía en abonar 1.219,04 € antes del 28 de febrero de 2021.

 

(viii)El 2 de junio de 2021 una nueva carta reclamaba la deuda de 1.741,48 € "más intereses y costas",que cifraba en 522,44 €.

 

(ix)El 2 de agosto de 2021 una nueva carta de la demandada informaba que había encomendado a sus "colaboradores especializados"un estudio de la solvencia patrimonial del destinatario, con nuevo requerimiento de pago en el plazo de 7 días. En el reverso de la carta se incluía una fotocopia del BOE de 5 de abril de 2014 que reproducía el capítulo III de la Ley de Seguridad Privada, relativo a los servicios de los despachos de detectives privados, como soporte documental de la advertencia de que los demandantes serían investigados por detectives privados.

 

(x)Una nueva carta de 2 de octubre de 2021 ofrecía dos ofertas de cancelación de la deuda con descuentos del 50% o del 40%.

 

(xi)El 27 de diciembre de 2021 se informaba de las instrucciones dadas al procurador en "Aller" [sic: Aller no es un partido judicial] para presentar la demanda, de la que se adjuntaba una copia de la supuesta primera página.

 

(xii)La siguiente carta es de 28 de febrero de 2022, y de nuevo se reclaman los intereses y costas por un importe de 522,44 €, con una oferta de descuento si se procedía al pago en el plazo de un mes.

 

(xiii)El 29 de abril de 2022 se insiste en la encomienda del estudio de solvencia patrimonial con fotocopia de la Ley de Seguridad Privada, en términos similares a la misiva de 2 de agosto de 2021.

 

(xiv)Una nueva carta de 30 de junio de 2022, rotulada con grandes caracteres de "último aviso", advertía del último ofrecimiento de pago extrajudicial y del incremento de la deuda hasta 2.263,92 € si no se procedía a su abono en el plazo máximo de 7 días.

 

9.Pese a la impugnación de documentos realizada por la parte demandada, se considera acreditado que los demandantes recibieron en sus teléfonos móviles multitud de SMS con contenidos similares a los de las cartas, pero en términos más apremiantes, exigiendo respuesta en menos de 48 horas. Se han aportado mensajes recibidos en el teléfono móvil NUM000 (que no hay por qué dudar que pertenece al co-demandante Sr. Jesús Carlos ) el 25 de agosto de 2022, el 29 de agosto de 2022, el 6 de septiembre de 2022 y en otra fecha posterior de la que no queda constancia (véase el documento 21 de la demanda). En el teléfono móvil NUM001 (tampoco existe ningún dato que contradiga que se trata del teléfono de la Sra. Pura ) se recibieron mensajes similares el 2 de marzo de 2022, el 25 de abril de 2022 y el 4 de mayo de 2022. Se ha acreditado, además, la reiteración de llamadas telefónicas desde los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 (recibidas todas ellas el 22 de agosto de 2022, documento 23). Sobre la prueba de los SMS y llamadas, razonamos que la genérica impugnación por parte de la demandada de los documentos citados no impide que les concedamos valor probatorio. La STS 5/2023, de 10 de enero, establece que la circunstancia de que se hubiera impugnado un documento privado en la audiencia previa no implica que no quepa atribuirle valor probatorio, con respecto al conjunto de las otras pruebas practicadas en el proceso, y en atención a su contenido: "En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan)". Pues bien, valorados los documentos impugnados conjuntamente con los que contienen las cartas remitidas por la demandada y por Multigestión, apreciamos que existe entre todos ellos una coherencia de fechas y de contenido que permite tener por acreditado que efectivamente los demandantes recibieron, además de las comunicaciones cursadas por correo postal, los SMS y llamadas que relatan en su demanda.

 

10.El demandante Sr. Jesús Carlos solicitó la supresión de sus datos a la empresa Multigestión, explicando en el escrito dirigido al efecto (documento 33) que no existía deuda alguna con EOS Spain y que en el muy hipotético caso de que la misma hubiese existido, estaría prescrita. Esta empresa acusó recibo de la petición y el 30 de abril de 2021 informó de que su papel era el propio del encargado de tratamiento de los datos, y no el del responsable de dicho tratamiento. Esa condición recaía en la entidad demandada, la cual disponía de una dirección electrónica para el ejercicio de los derechos de rectificación o supresión que fue facilitada en ese mismo mensaje (Diese E-Mail-Adresse ist vor Spambots geschützt! Zur Anzeige muss JavaScript eingeschaltet sein.).

 

11.El 4 de mayo de 2021 (documento 34) el abogado de los demandantes envió la solicitud de cancelación a la dirección de correo Diese E-Mail-Adresse ist vor Spambots geschützt! Zur Anzeige muss JavaScript eingeschaltet sein. , obteniendo contestación el 5 de mayo siguiente, en el sentido de exigir la acreditación de la representación del abogado, quien a su vez contestó que el escrito de solicitud adjunto en el mail estaba firmado por el interesado y que en él constaban todos sus datos. No consta que la peticion fuera atendida por la demandada.

 

12.La parte demandada nunca llegó a ejercitar acciones judiciales contra los demandantes por el crédito que tan insistentemente reclamó en las comunicaciones reseñadas, ni tampoco consta que llegara a incluir sus datos en ningún fichero de información crediticia.

 

TERCERO.- La alegada vulneración del derecho al honor

 

1.Alteramos el orden de los motivos del recurso para ocuparnos en primer lugar de la intromisión en el derecho al honor que se defiende en el apartado tercero del recurso, con el argumento central de que dicha intromisión puede tener lugar, aun sin inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, porque sería suficiente a estos efectos la imputación de las conductas de impago y morosidad que se realiza en todas las comunicaciones remitidas por la demandada, pues quedaría afectada la vertiente interna del derecho al honor de los actores. Como argumento de refuerzo, los recurrentes añaden que la demandada es una persona jurídica que cuenta con trabajadores, por lo que un número indeterminado de personas han tenido conocimiento de la imputación a los demandantes de su condición de morosos.

 

2.La STS 397/2024, de 19 de marzo, recuerda que la jurisprudencia ha manifestado, de forma reiterada, "que el derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo , 8/2023, de 11 de enero y 488/2023, de 17 de abril ). La reputación personal se ha definido "como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona"( STS 564/2021, de 26 de julio).

 

3.Ciertamente, como apunta la STS 397/2024, de 19 de marzo "la intromisión ilegítima al derecho al honor no se encuentra condicionada al requisito de la difusión pública, al reformarse el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor [...] por Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, en su disposición final cuarta [...]".En efecto, el art. 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que antes de la LO 10/1995 consideraba como intromisión en el derecho al honor "[l]a divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena",pasó a considerar como tal "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La jurisprudencia de la época ( STS 417/2009, de 3 de junio y las que cita) puso de relieve "la supresión de la literalidad de la divulgación [...] así como que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación",lo que había motivado que en algunas sentencias de partiera ya de la base de que "no era precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona paraque pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( sentencias de 24 de enero de 2008 , de 10 de julio de 2008 , de 22 de julio de 2008 y de 16 de septiembre de 2008 ").

 

4.Pero, dicho esto, para que las comunicaciones remitidas por la demandada, sin trascendencia pública alguna, fueran constitutivas de una intromisión en el derecho al honor de los demandantes sería necesario algo más que la mera reclamación insistente de una deuda que consideraba -injustificadamente, como ahora veremoslegítima. Se ha explicado con detalle el contenido de esas comunicaciones para dejar constancia de que no recogen expresiones innecesariamente ultrajantes u ofensivas, ni juicios de valor descalificadores, que es el requisito insoslayable de la vulneración del derecho al honor, por lo que no estamos ante la vulneración de este derecho fundamental. Tenemos en cuenta a este respecto que la STS 8029/2023, de 26 de mayo, analizó la posible vulneración del derecho al honor de una persona cuyos datos habían sido cedidos a varias empresas de recobro y concluyó lo siguiente: "Es claro, en cualquier caso, y con independencia de que el art. 7.7 LOPDH [...] ya no mencione el requisito de la divulgación al que anteriormente aludía, que la cesión de los datos de una persona física a entidades de recobro con la sola y única finalidad de que puedan gestionar la reclamación de una deuda no constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona afectada, salvo que, como señala acertadamente el fiscal, que cita en este sentido las sentencias de la sala 452/2015, de 16 de julio , 615/2004, de 1 de julio , 306/2001, de 2 de abril , y 1146/1995, de 30 de diciembre , las gestiones que realicen vayan acompañadas de circunstancias lesivas para su dignidad al desplegarse actuaciones, hacer uso de medios o desarrollarse de tal modo que la lastimen menoscabando o perjudicando su honor, lo que en el presente caso no ha ocurrido al limitarse la entidad recurrida, como también destaca el fiscal, a contratar empresas de reclamación de deudas que solamente se dirigieron al recurrente con tal finalidad y a través de comunicaciones escritas formalmente correctas".

 

5.La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa nos lleva a descartar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, puesto que, además de que la mayoría de las comunicaciones procedían directamente de la empresa demandada, en ningún caso se han utilizado términos que puedan considerarse lesivos de la dignidad de los demandantes. A estos efectos, no tiene mayor trascendencia el hecho evidente de que, siendo la demandada a una persona jurídica, deba actuar necesariamente a través de las personas físicas que trabajan para ella, puesto que esta circunstancia no equivale a la divulgación de hechos que atenten gravemente contra la propia estimación de los demandantes, pues en definitiva de lo que se trataba era de la reclamación de una deuda de escasa cuantía, esto es, de una de las tareas habituales del personal de estas empresas que no obtienen de la gestión de las mismas una información personalizada y difamatoria de sus destinatarios.

 

6.Por todo lo expuesto, este motivo del recurso de apelación será desestimado.

CUARTO.- La incongruencia omisiva y la pretensión basada en la vulneración de la normativa sobre tratamiento de datos personales.

 

1.El primer motivo del recurso alega que la sentencia no analizó la pretensión subsidiaria basada en el ilícito tratamiento de los datos de carácter personal de los demandantes y que, pese a que se pidió el complemento de la sentencia para subsanar esta omisión, se denegó por auto de 6 de febrero de 2024.

 

2.El deber de congruencia de las sentencias resulta del artículo 218 LEC, que ha sido interpretado por el TS en multitud de sentencias (por todas, STS 257/2023, de 15 de febrero y las que cita):

 

"[L]a congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

 

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

 

4.2. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 )".

 

3.Las sentencias absolutorias, como es el caso, no pueden ser incongruentes, salvo que la desestimación de las pretensiones fuera debida: (i) a una alteración de la causa de pedir; (ii) a la estimación de una excepción no opuesta por la parte demandada ni aplicable de oficio por el juez, o a la estimación de una reconvención no formulada; (iii) a la ignorancia injustificada de un allanamiento; o (iv) a que se haya pasado por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ( STS 356/2023, de 8 de marzo, 435/2018, de 11 de julio, y 449/2022, de 31 de mayo, y todas las citadas en ellas).

 

4.En este caso, la sentencia identificó el tratamiento de los datos que los demandantes reputaban de ilícito con la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, que no se había acreditado, y dio así por resuelta y denegada la pretensión subsidiaria.

 

5.No estamos, pues, ante una incongruencia omisiva, sino en todo caso ante un déficit de motivación o de exhaustividad en la respuesta que merecía la desestimación de esta pretensión subsidiaria, y no es esto lo que denuncia el recurso de apelación. En todo caso, la resolución del recurso de apelación ofrece a los demandantes un cauce adecuado a través del que puede obtener una respuesta más exhaustiva a todos los matices de la cuestión litigiosa, cuyo fondo pasamos a analizar. 6.Efectivamente, apreciamos que la parte demandada ha incurrido con su conducta en una vulneración de la normativa sobre el tratamiento y protección de los datos personales, de considerable intensidad en el caso de Jesús Carlos y en menor medida en lo que afecta a Pura . Llegamos a esta conclusión por los siguientes argumentos:

 

(i)En la demanda se alega como sustento de la pretensión subsidiaria el artículo 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Según este artículo, que da forma normativa al considerando 146 del Reglamento, "[t]oda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

 

La definición del tratamiento de datos se localiza en el art. 4 RGPD «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción".

 

No cabe duda de que la demandada tiene la condición de responsable del tratamiento de los datos en el sentido establecido por el artículo 4.7 del RGPD. Se trata, pues, de ponderar si dicho tratamiento fue lícito, esto es, si cumplió al menos una de las siguientes condiciones establecidas en el art. 5, que, en lo que aquí interesa, son las siguientes:

 

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

 

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en elque el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

 

[...]

 

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Los hechos enjuiciados se produjeron mayoritariamente bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018 y que reproduce en esencia el régimen del RGPD, por lo que referiremos las disposiciones aplicables a las de dicho Reglamento.

 

(ii)Aunque los demandantes firmaron un contrato en el que autorizaron el tratamiento y la cesión de sus datos personales, desistieron en tiempo y forma de dicho contrato, por lo que este no debió surtir ningún efecto. Pese a ello, la secuencia de hechos descrita en el fundamento de derecho segundo de esta resolución desembocó en la inclusión de un crédito realmente inexistente en una cartera que fue cedida por Abanca a la entidad demandada, con una secuencia de errores que no fueron imputables en origen a la demandada, pero que, a partir de un determinado momento, cuando recibió -y no aceptó- las explicaciones de los demandantes, pudo conocer y enmendar empleando una mínima diligencia.

(iii)Desde este punto de vista, el tratamiento de los datos personales que afectó sobre todo al demandante Sr. Jesús Carlos , inicialmente estaba justificado por un contrato de adquisición de créditos que en principio confería a EOS Spain la condición de acreedor, pudo estar amparado en origen en el supuesto de hecho previsto en el apartado b] del citado artículo 5 RGPD.

 

(iv)Ahora bien, desde el momento en que los demandantes pusieron en conocimiento de la demandada la información necesaria para comprobar que la supuesta financiación del grupo Caixa Galicia de la que derivaba el crédito reclamado había quedado sin efecto, EOS Spain debió cesar en su insistencia reclamadora y dejar también sin efecto el tratamiento de los datos de los demandantes, tratamiento que dejó de ser legítimo al menos desde el 16 de octubre de 2018, máxime cuando (en el caso del Sr. Jesús Carlos ) se reclamó expresamente su cancelación o supresión en mayo de 2021, petición que no consta que fuera atendida.

 

Conforme al artículo 5.1.d) RGPD, los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, lo que obliga a los responsables del tratamiento a adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos inexactos (vid., en igual sentido, el art. 4.2 LOPDPGDG). Y, según el art. 5.2. RGPD "el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»"),esto es, debe ser capaz de demostrar que los datos cumplen los principios de licitud, lealtad y transparencia, que han sido recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y que no son tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; que son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados; que son exactos y actualizados conforme al principio de exactitud; y que se mantengan "de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales".

 

QUINTO.- Consecuencias de la vulneración de la normativa de tratamiento de datos personales y responsabilidad extracontractual concurrente

 

1.Por todo ello, la demandada está obligada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Jesús Carlos por el tratamiento de sus datos con infracción del RGPD y de la LOPDPGDG.

 

2.La infracción mencionada también afecta, aunque no en la misma medida, a la co-demandante Pura , ya que, aunque fue también firmante del contrato de 2007, no fue destinataria de las cartas y solo consta que recibió mensajes en su teléfono móvil ( NUM000 ) el 25 de agosto de 2022, el 29 de agosto de 2022, el 6 de septiembre de 2022 y en otra fecha posterior de la que no queda constancia (véase el documento 21 de la demanda).

 

3.En todo caso, la conducta de la demandada sería igualmente ilícita si se examina desde la perspectiva del art. 1902 CC, que es la norma que se invoca como fundamento de la segunda pretensión subsidiaria de la demanda y que ofrece cobertura suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada. En efecto, EOS Spain, con culpa o negligencia, en el mejor de los casos, ha mantenido una conducta de reclamación insistente dirigida al domicilio en el que reside también Pura , causando en ambos demandantes una situación de prolongado desasosiego, intranquilidad e impotencia que ha causado un evidente daño moral.

 

Es especialmente llamativo que EOS Spain no llegara a presentar nunca la petición monitoria ni la demanda con la que insistentemente conminaba a los demandantes a pagar la supuesta deuda (pese a las fotocopias de la supuesta demanda que se incluyeron en algunas misivas), y que ni siquiera llegara a incluir los datos de los demandantes en un fichero de morosos.

 

Por ello, también desde este punto de vista, EOS Spain estaría obligada a indemnizar los daños causados, lo que justifica que los demandantes deban ser indemnizados en la misma cuantía, porque los daños morales sufridos por uno y otra han sido similares, aunque procedan de diferente fuente de imputación y hayan estado menos vinculados al tratamiento de los datos personales en el caso de Pura .

 

4.Los daños morales han sido cuantificados en la demanda en 4.000 €, suma esta que se considera ajustada a las circunstancias expuestas. La reiteración y la secuencia de las cartas y mensajes, aunque no incluyeran términos ofensivos o vejatorios, es lo suficientemente expresiva de una campaña de presión que no estaba justificada por su inicial condición de acreedora aparente de los demandantes y que tampoco se ajustó a los usos razonables de las reclamaciones extrajudiciales. La reiteración de las reclamaciones en los términos expuestos, sin dar ninguna respuesta a las explicaciones ofrecidas de contrario, y con el empleo de una evidente estrategia de coacción para lograr el cobro de una deuda que la demandada debió reputar como inexistente, de haber empleado una mínima diligencia, tenía por objeto precisamente crear esa situación angustiosa que se entenderá probada con la sola lectura del fundamento de derecho segundo de esta resolución. Y si pretendía provocar esa sensación de angustia con una finalidad de lucro propio (cobrar una deuda inexistente) tendrá que asumir que esa situación provocó un daño moral en los demandantes. Como es sabido, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio, que determinan en este caso la corrección de la indemnización solicitada.

 

5.Procederá, por todo ello, la estimación parcial del recurso de apelación y, con ella, la estimación de las pretensiones subsidiarias de la demanda, con condena a la demandada al abono de la indemnización reclamada.

 

SEXTO.- Costas

 

1.Debido a la estimación de las pretensiones subsidiarias de la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la demandada ( art. 394 LEC).

 

2.La estimación del recurso conlleva que no hagamos expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( art. 398.1º LEC).

 

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente:

 

FALLO

 

1.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos y Pura frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lena el 31 de julio de 2023 en el juicio ordinario 364/2022.

 

2.Revocamos dicha sentencia y acordamos en su lugar la estimación de las pretensiones subsidiarias ejercidas en la demanda formulada por Jesús Carlos y Pura frente a EOS Spain S.L.U, y, en consecuencia:

 

(i)Declaramos que la demandada ha infringido la legislación aplicable en el tratamiento de los datos personales de los demandantes vinculados con la referencia del contrato NUM006 .

 

(ii)Condenamos a la demandada a cesar en lo sucesivo en cualquier comunicación telefónica, postal, por sms, etc, en reclamación de cualquier cantidad relacionada con dicha referencia, ya sea directamente, ya sea por una tercera empresa a la que ésta haya encomendado la realización de dichas comunicaciones.

 

(iii)Condenamos a la demandada a la supresión y prohibición de tratamiento de los datos de los actores.

 

(iv)Condenamos a la demandada al abono de una indemnización de 4.000 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, así como al pago de las costas de la primera instancia.

 

2.No hacemos expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

 

3.Acordamos la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

 

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

 

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.