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BeschreibungAufnahme des Klägers in ein Schuldnerverzeichnis
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AktenzeichenJDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 GIJON SENTENCIA: 00583/2024 Fecha: 25 de Octubre del 2024
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Kategorie(n)
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Betrag2 €
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10
GIJON
SENTENCIA: 00583/2024
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1
Teléfono: 985174063 /64/65,Fax: 985174066
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
N.I.G.:33024 42 1 2024 0003967
DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000379 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Baldomero
Procurador/a Sr/a. MARGARITA ROZA MIER
Abogado/a Sr/a. DIEGO CUEVA DIAZ
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL
S E N T E N C I A
En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 379/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Baldomero , con Procurador/a Margarita Roza Mier y Abogado/a Diego Cueva Díaz, y de otra como demandado/s WIZINK BANK S.A., con Procurador/a José Cecilio Castillo González y Abogado/a Mara Alemany Castell, sobre tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales presentada por la Procuradora Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Baldomero , contra WIZINK BANK S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a:
A) Que rectifique los archivos en los que recoge la existencia de una pretendida deuda por parte del demandante derivada del contrato de tarjeta suscrito con la entidad CITIBANK el 10 de Octubre de 2.021, cancelándolo y comunicando fehacientemente la cancelación tanto a esta parte como a las empresas de recobros cuyos servicios utilización para reclamación de deudas.
B) Que se le compela para que cese en su actitud de reclamar a mi mandante ya sea directamente o a través de un tercero una supuesta deuda derivada del contrato de tarjeta con la entidad CITIBANK el 10 de Octubre de 2012 y con ello, las llamadas, mensajes y correos remitidos con tal finalidad.
C) que se indemnice a mi mandante con el abono de una indemnización por importe de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) EUROS por daños morales. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, que consistió en la documental presentada, en virtud de lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El demandante reclama la tutela de su derecho fundamental a la protección de datos personales porque, tras haberse declarado la nulidad de un contrato de tarjeta y haber satisfecho el saldo deudor resultante de su liquidación, la demandada sigue recogiendo en sus ficheros una deuda inexistente que comunica a empresas de recobro, y éstas han venido reclamándola insistentemente mediante llamadas telefónicas y mensajes, viéndose sometido a un verdadero acoso. Pretende, por ello, que se rectifiquen y se cancelen los datos erróneos, cesando las reclamaciones, y que se le indemnice en la cantidad de 2.200 € por daños morales. La demandada opone su falta de legitimación pasiva porque el 22 de diciembre de 2022 cedió el crédito a ALTH LOAN SERVICES S.L. y se lo comunicó al deudor, y tras dicha cesión no ha realizado ninguna reclamación ni contratado los servicios de la empresa de recobro, no obstante lo cual admite que el exceso resultante de la liquidación del contrato que fue declarado nulo le fue entregado el 4 de mayo de 2023.
SEGUNDO.-La cesión del crédito que alega la demandada para fundar su falta de legitimación pretende acreditarse, simplemente, con la notificación de la misma al deudor realizada conjuntamente por cedente y cesionario, pero que, no solo no fue entregada en la dirección de correo electrónico a la que se envió, sino que además arroja suficientes dudas como para exigir un mayor grado de fehaciencia, si es que -como se dice- se formalizó mediante escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de cartera de créditos otorgada el 22 de diciembre de 2022, pues en los mensajes recibidos por el demandante entre los meses de julio y diciembre de 2023 se alude constantemente a WIZINK, a la que vuelve a mencionarse en la reclamación efectuada por ALTHLOAN el 20 de noviembre de ese año, y en la carta de pago adjunta al correo electrónico enviado el 5 de enero de 2024 se incluye la referencia de WIZINK y se habla de la cancelación de la deuda que mantiene con WIZINK, siendo a ésta a la que el demandante se dirigió hasta en dos ocasiones para que cesasen las reclamaciones sin haber obtenido respuesta.
Si a ello se añade que fue la demandada quien recibió el pago del saldo deudor que resultaba de su propia liquidación del contrato meses después de que se hubiera producido la cesión del crédito, ninguna duda puede haber acerca de su legitimación frente a la tutela que reclama el demandante pretendiendo la rectificación y cancelación de sus datos, que dicha demandada debería haber realizado, sin necesidad siquiera de que se le solicitase, comunicándolo, si fuera el caso, al cesionario.
TERCERO.-En efecto, uno de los principios relativos al tratamiento de los datos personales, según el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, es que los datos sean exactos y, si fuera necesario, actualizados, adoptándose todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan, siendo el responsable del tratamiento el que debe cumplir con dicha obligación. Y el artículo 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que los datos personales serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, mientras en su párrafo 2º precisa que si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, y si hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido, todo ello sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III del reglamento (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición). Así pues, si la demandada era la responsable del tratamiento de los datos relativos a la deuda que con ella mantenía el demandante, derivada de un contrato de tarjeta de crédito, y tras haberse declarado éste nulo el saldo deudor quedó fijado en 616,21 €, importe que fue consignado judicialmente el 11 de julio de 2022 pero que, por razones que se desconocen, no fue entregado a WIZINK hasta el 4 de mayo 2023, a partir de esta última fecha la deuda había quedado totalmente saldada y el crédito extinguido, por lo que dicha demandada venía obligada a rectificar y cancelar unos datos que ya no eran exactos, sin esperar a que así se le reclamase, comunicándoselo al cesionario si hubiera cedido el crédito para que éste procediera también a su rectificación y cancelación, y al no haberlo hecho así propició que la deuda continuara siendo reclamada de forma totalmente injustificada.
CUARTO.-El artículo 79.1 del citado Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) reconoce el derecho del interesado a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales, por lo que, habiéndose omitido por la demandada su deber de actualizar y suprimir o rectificar los datos referidos al demandante, debe acogerse la tutela pretendida en la demanda, conforme a los artículos 16 y 17, para que lleve a cabo dicha rectificación y lo comunique a quienes hubiese encomendado la gestión de cobro, o al cesionario del crédito si es que llegó a producirse dicha cesión, cumpliendo así con la obligación que establece el artículo 19.
A su vez, el artículo 82.1 establece que toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del Reglamento tendrá derecho a percibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Como recuerda la STJUE, Sala Tercera, de 20 de junio de 2024 (asunto C-590/2022) "la existencia de «daños y perjuicios» materiales o inmateriales que se han «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en dicho artículo 82, apartado 1, al igual que la existencia de una infracción de este Reglamento y de una relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y esa infracción, siendo estos tres requisitos acumulativos [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C-300/21 ,EU:C:2023:370 (LA LEY 66893/2023), apartado 32, y de 11 de abril de 2024, juris, C-741/21 ,EU:C:2024:288 (LA LEY 51477/2024), apartado 34].
(...)
De ello resulta que el artículo 82, apartado 1, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que no basta la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento para reconocer un derecho a indemnización [ sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C-300/21 , EU:C:2023:370 (LA LEY 66893/2023), apartado 42].
25. En efecto, la persona que reclama una indemnización por daños y perjuicios inmateriales en virtud de esa disposición debe acreditar no solo la infracción de las normas de dicho Reglamento, sino también que esa infracción le ha causado tales daños y perjuicios [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C-300/21 , EU:C:2023:370 (LA LEY 66893/2023), apartados 42 y 50, y de 11 de abril de 2024, juris, C-741/21 , EU:C:2024:288 (LA LEY 51477/2024), apartado 35].
26. Por lo que se refiere a este último requisito, el artículo 82, apartado 1, del RGPD se opone a una norma o a una práctica nacional que supedita la indemnización por daños y perjuicios inmateriales, a efectos de esta disposición, al requisito de que los daños y perjuicios sufridos por el interesado hayan alcanzado cierto grado de gravedad [ sentencias de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C-300/21 , EU:C:2023:370 (LA LEY 66893/2023), apartado 51, y de 11 de abril de 2024, juris, C-741/21 , EU:C:2024:288 (LA LEY 51477/2024), apartado 36].
27. No obstante, conforme al artículo 82, apartado 1, de este Reglamento, el interesado tiene la obligación de probar que efectivamente ha sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, juris, C-741/21 , EU:C:2024:288 (LA LEY 51477/2024), apartado 39)."
QUINTO.-Constatada en este caso la infracción del Reglamento según lo anteriormente señalado, también debe considerarse acreditado el daño moral causado al demandante como resultado de las incesantes reclamaciones que se le hicieron durante varios meses exigiéndole el pago de una deuda inexistente. Es reiterada la jurisprudencia (por todas STS 561/2021, de 23 de julio) que considera que, aunque la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, "ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso [...] Los daños morales, asociados frecuentemente [...] a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301).
La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho." Como se indica en la STS de 5 de junio de 2008, con cita de la de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999-.
La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990-, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990-, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995-, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente - Sentencia de 27 de Enero de 1998-, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencias de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000-.
Resulta así oportuno traer a colación la SAP Asturias (Secc. 7ª) de 28 de abril de 2021 que cita el demandante cuando señala "resulta evidente que la actuación de demandada, por medio de las compañías contratadas, obedece a una estrategia coactiva al supuesto de deudor dirigido a forzar su voluntad para obtener por esos medios el cobro de una supuesta deuda, cuando evidentemente la postura contraria del actor oponiéndose a la deuda era clara, y por ello resulta absolutamente inexplicable la actuación de la apelante que si se cree amparada en su derecho, bastaba con reclamar la deuda judicialmente. Que ello supone un daño moral el actor, resulta también incuestionable; no es ya solo que las molestias que la recepción de llamadas de teléfono o la recepción de correos electrónicos provoca una situación de incomodidad, al ver alterada su intimidad por las comunicaciones continuas y en algunos casos muy insistentes, que el demandado simplemente no estaba obligado a soportar por mucho que se relativice el envío de correos y se pretenda comparar con los casos de correos que usualmente se reciben de forma indeseada, sino que ello crea naturalmente una situación de desasosiego, angustia e impotencia, porque no sabe cuándo va a cesar dicha actuación, a la par de vejación al verse considerado como un moroso, y de trato injusto, puesto que, como se ha visto el crédito de la apelante era inexistente."
Atendidas las circunstancias que concurren en este caso, y en vista de las reclamaciones reiteradas e infundadas dirigidas al demandante durante un periodo de más de cinco meses, mediante mensajes y correos electrónicos, la indemnización solicitada de 2.200 € debe considerarse adecuada y proporcionada.
SEXTO.-Al estimarse la demanda, las costas causadas en este procedimiento se impondrán a la parte demandada, en virtud de lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Baldomero , contra WIZINK BANK S.A., debo condenar y condeno a la demandada a rectificar los datos relativos 4 a la deuda derivada del contrato de tarjeta suscrito con Citibank el 10 de octubre de 2012, cancelándolos y comunicando dicha cancelación a las empresas de recobro cuyos servicios hubiera contratado, a cesar en cualquier reclamación directamente o a través de tercero de esa supuesta deuda, y con ello las llamadas, mensajes y correos remitidos con tal finalidad, y a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.200 € por daños morales, todo ello con imposición, asimismo, a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./